Por César Bedón Salazar

Previo a establecer la legalidad del juicio político, debemos entender que los Estados fundamentan su estructura y base en la consolidación de lo que Rousseau llamó pacto social; el acuerdo en el que los ciudadanos ceden al poder parte de sus libertades, y por ende se auto-limitan, y así la soberanía (es decir el poder del soberano) se entrega al Estado. Para la realidad del Estado ecuatoriano esta estructura se basa en las cinco funciones definidas en el Art. 225 de la Constitución de la República.

El juicio político, entonces se sustenta en la pertinencia de la división de poderes (Montesquieu). Por ello, es necesario hacer referencia al sistema de pesos y contrapesos en los poderes del Estado (Locke) que reconoce la potestad del control para mantener su equilibrio, reflejado en el control político como la expresión de la soberanía del pueblo y que se ejerce por la Asamblea Nacional, como la máxima expresión política de la decisión popular.

El control político de la Legislatura se constituye en la potestad controladora de los órganos del poder público a nombre del pueblo, que se ejerce a través de la Función política (juicio político). El control político tiene como fin vigilar a todos las funciones, y es el órgano máximo de la soberanía que dicta la Constitución y las leyes.

El Art. 233 de la Constitución determina que la responsabilidad, se ha de centrar en la acción u omisión del servidor público en el ejercicio de la potestad pública; que se evidencian -según los Art. 65 y 67 del Código Orgánico Administrativo y el Art. 141 Constitución de la República- en la omisión de una responsabilidad, o cuando el servidor público en ejercicio de la competencia emite políticas públicas deficientes o que fallan en la rectoría de la gestión, por lo tanto para que exista pertinencia en el control político, lo primero que se debe identificar e individualizar, es que los servidores públicos a cargo de la gestión de lo público,deben poseer una potestad pública jurídicamente establecidalo que nace en el artículo 226 de la Constitución de la República.

El juicio político, entonces se debe entender como el más alto momento del cumplimiento del control social, que es una potestad ciudadana, por ende, NO está pensado como un juicio jurisdiccional (civil, penal, contencioso administrativo), sino como un procedimiento político que le permite al Legislador remover al presidente de su cargo ante acusaciones tipificadas previamente.

El juicio político entonces, sirve para controlar al gobierno y sancionarlo -por sus funcionarios deficientes- y permite al Estado eliminar de la gestión a los que no están preparados para el cargo, haciendo efectivo el principio de responsabilidad administrativa. Esto conforme el artículo 15 del Código Orgánico Administrativo, y del daño calificado por acción u omisión de los servidores públicos, pues, los ciudadanos no tenemos la obligación jurídica de soporta la deficiencia de la gestión pública (muertes, violaciones, secuestros, etc.).

En ese contexto, revisando el Art. 37 del Código Orgánico Administrativo, se puede determinar que el objeto y fin del juicio político no es el castigo a la persona, el cual es el deber del derecho penal en razón del dolo; sino la protección del interés general contra el peligro por el abuso del poder, del descuido del poder o conducta incompatible con la dignidad del cargo.

Ahora, hay que entender que el abuso de poder se constituye en tres momentos, estos basados en la toma decisiones acción, o en la omisión de la autoridad o el servidor público en el ejercicio de su potestad pública, sea para favorecerse así mismo en la gestión pública, para decidir a favor de sus aliados, amigos o afines; y, cuando se decide u omite en contra de sus enemigos.

En el caso específico del juicio político contra Guillermo Lasso, presidente de la República del Ecuador, se advierte de la denuncia al menos los siguientes elementos:

  1. El Presidente conocía sobre la firma de un contrato de Flopec, el cual era perjudicial para el Estado (contrato con Amazonas Tanker Pool, para el transporte de petróleo y derivados). Esto conforme informe de Contraloría General del Estado.
  2. Luque, servidor público designado por el Presidente, impidió la terminación anticipada y unilateral del referido contrato.
  3. Contraloría había determinado que los contratos con este pool eran “perjudiciales” para el Estado.
  4. Se renovó un contrato lesivo interés general. Procuraduría General del Estado omitió su competencia de revisión y control contractual.
  5. Todo conocimiento de Lasso. “El Presidente conocía y consintió que dichos contratos eran perjudiciales para el Estado sigan ejecutándose”.
  6. Lasso no dispuso investigar la separación del exgerente de Flopec, Jhonny Estipuñán, por intentar dar por terminado unilateralmente el contrato con Amazonas Tanker Pool.
  7. El Presidente y Luque definieron la continuación de los contratos de transporte de petróleo en favor de terceros: “estructura que propició la corrupción en Flopec responde a la designación de los funcionarios realizada por el presidente Lasso”.

Debemos indicar que lo expuesto ya no necesita ser probado, pues la Corte Constitucional en el dictamen de admisibilidad N° 1-23-DJ/23 del 29 de marzo de 2023, determinó que, la red de inferencias fácticas de la acusación luce, “mínimamente verosímil” y que “En este (caso) no se encuentran hechos manifiestamente falsos o imposibles, ni notoriamente infundados que conviertan a la acusación en arbitraria o irrazonable”.

Se advierte que el Presidente de la República, POR OMISIÓN DE DEBER Y POR ABUSO DE PODER permitió que se continúe con un contrato lesivo al interés general, incluso incumpliendo las recomendaciones del órgano técnico de control el cual si es obligatorio conforme el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.

Es necesario aclarar la confusión generada por la defensa de Lasso, quien trató de establecer como elemento vinculante y hecho de descargo la no tramitación del indicio de responsabilidad penal por Contraloría, y por ende, que no existe responsabilidad penal; a lo cual hay que recordar dos elementos, la Corte Constitucional en sentencia 5-13-IN/19 resolvió declarar inconstitucionalidad de la Resolución de 24 de febrero de 2010 de la Corte Nacional de Justicia y el artículo 581 (3), inciso final, del Código Orgánico Integral Penal (COIP) y en consecuencia permitir que la Fiscalía General del Estado, atendiendo ciertas reglas, ejerza la acción penal en dichos delitos sin requerimiento de informe de supervisión a cargo de los órganos de control, y segundo,  que quien ejerce exclusivamente la determinación de la responsabilidad penal es la Fiscalía General del Estado. Con estos elementos, es imposible indicar que se desvanece la responsabilidad penal, que sea dicho de paso no es el objeto del juicio político.

En consecuencia, el proceso del juicio político, por ser más político, que juicio, NO está obligado a seguir las reglas del procedimiento jurisdiccional. Es decir, no es ordinario, especial o contencioso, más bien se sostiene en la discrecionalidad de los ejecutantes sobre la procedibilidad, El hecho no culmina con una resolución administrativa motivada, finaliza en un informe no vinculante, y con una decisión votada en el pleno de la Asamblea Nacional, es decir finaliza con la dictadura del voto.

En consecuencia, el juicio político es un procedimiento político, con elementos políticos, con actores políticos y por ende con fines políticos, que además está fundado en culpas y responsabilidades por acción u omisión políticas, cuya consideración incumbe a una decisión político formalizada en la votación de políticos; por lo tanto, no cabe prueba alguna para un proceso jurisdiccional.

Por RK