Augusto Verduga Sánchez

«Lo malo es que no estemos organizados, debería haber una organización en cada casa, en cada calle, en cada barrio. Un gobierno, dijo la mujer, una organización. El cuerpo también es un sistema organizado, está vivo mientras se mantiene organizado, la muerte no es más que el efecto de una desorganización» (José Saramago, en Ensayo Sobre La Ceguera)

Hoy quisiera hablar de la forma en la que la fuerza de los movimientos sociales puede incidir directamente en el campo del Derecho, en cómo la energía social puede convertirse en energía jurídica para conseguir resultados igualitarios. Tomaré como ejemplo paradigmático de este fenómeno el caso del Movimiento Sin Tierra en Brasil (en adelante, MST), el cual en los años 90 lidera una invasión masiva de tierras improductivas. Su nacimiento, sin embargo, se remonta a la década de los 70, cuando Brasil se encontraba aún en dictadura. Este hecho explica de alguna manera la estrategia de lucha del MST, que es una estrategia en contra del Estado. El MST desconfía de los administradores de justicia, a quienes mira como un grupo de interés que defiende a los propietarios de las tierras.

Un antecedente importante que permite comprender la incidencia que tuvo el MST en el campo jurídico fue la expedición de la Constitución brasileña del 88, que es la primera Constitución del constitucionalismo latinoamericano. A través de ella ingresa en el lenguaje de los abogados el discurso de los derechos fundamentales y la función social de la propiedad. En ese contexto, el conflicto por la posesión de tierras se traslada desde el derecho civil (derecho de los propietarios) y el derecho penal  (delito de usurpación) hacia el derecho constitucional (derechos a la vivienda y a una vida digna). Hay dos acontecimientos que constituyen un verdadero hito en la lucha del MST: el conflicto en Río Grande do Sul y el conflicto en Sao Paulo.

El conflicto en Río Grande do Sul se origina con la ocupación de una fábrica de aceites vegetales. Seiscientas familias invaden un predio conocido como Fazenda Primavera y la primera reacción de la compañía es la interposición de un amparo posesorio. La regla de derecho civil es clarísima aquí. La compañía acude a la administración de justicia para defender el derecho posesorio que ha adquirido a través de un contrato de arrendamiento con el propietario del inmueble. En primera instancia, se dicta una orden de desalojo, pues el juez a quo entiende que la posesión de las familias es ilegítima y constitutiva del delito de usurpación. No obstante, los abogados de las familias interponen recurso de apelación alegando que el conflicto debía ser concebido no como una disputa entre particulares, sino como una colisión entre principios constitucionales (vida digna versus propiedad) y que, en todo caso, la Constitución garantizaba únicamente el derecho a la propiedad privada en la medida en que ella cumpliera con su función social. El énfasis en este último punto se explica por cuanto el dueño del predio no había pagado a sus trabajadores las aportaciones al seguro social, cuestión que había provocado que el Estado inicie un proceso de expropiación de dicho inmueble.

En términos de Pierre Bordieu, el capital que se están disputando las partes procesales en este litigio es el discurso de los derechos. Una viene con la tradición de doscientos años de Andrés Bello: El respeto a los demás, la inviolabilidad de la propiedad privada, el orden social, etc., mientras que la otra está defendiendo la supremacía de la Constitución, la prevalencia de los derechos fundamentales sobre los patrimoniales y una visión social de la propiedad.

La decisión de los jueces de alzada tomó en cuenta la naturaleza colectiva de la ocupación para apartarse del “sentido común” de los civilistas, declarando sin lugar la acción posesoria interpuesta y arguyendo que, en un clima social de escasez, el poder judicial debía hacerse cargo de las omisiones del Ejecutivo en la provisión de los mínimos vitales. Por lo demás, la influencia ejercida por los medios de comunicación fue determinante para inclinar la balanza a favor del MST. La opinión pública creía seriamente en que una negativa a las demandas de las seiscientas familias abriría literalmente la posibilidad de iniciar una “guerra civil” en todos los departamentos de la ciudad, de modo que el manejo del miedo fue decisivo en la conformación del fallo final.

Por eso, la lucha del MST se erigió como una lucha entre propiedad y dignidad. Una lucha que, por otra parte, hubiera sido imposible de fraguar en los años 70, pues en aquella década el Derecho privilegiaba a un solo grupo de poder. En ese sentido, el constitucionalismo vino a romper con todas esas taras y, sobre todo, a disputar el “capital jurídico” de decir lo que es el Derecho.

Otro caso de especial relevancia en la lucha del MST es el que protagoniza en Sao Paulo, en donde insta al Estado a que inicie acciones legales a fin de reivindicar la posesión pública del Pontal de Paranapanema, un predio ocupado ilegalmente por ciertos terratenientes, con el objeto de que les sea adjudicado. El discurso que sirvió de base para esta nueva acometida fue exactamente el mismo: La alegación de que el predio no cumplía con la función social y que, en consecuencia, el Estado debía proceder a expropiar para así garantizar una adecuada redistribución. Sin embargo, el caso del Pontal de Paranapanema presenta al menos dos fortalezas adicionales en el proceso de instauración de la reforma agraria por parte de los sin tierra. En primer lugar, la interposición masiva de recursos de hábeas corpus con la finalidad de obtener la liberación de sus líderes, lo cual hizo posible el dictado de una sentencia histórica que permitió avanzar en términos de descriminalización del MST. Y en segundo lugar, el uso de acciones cautelares como mecanismo para conseguir sentencias provisionales antes de iniciar los procesos de reivindicación, lo cual permitió que en el último lustro de los 90 alrededor de 3000  familias pasasen a ocupar un espacio en el Pontal de Paranapanema. En ese sentido, las tutelas anticipadas se convirtieron rápidamente en una garantía de los desaventajados y en una herramienta contrahegemónica, gracias al enorme poder social detentado por el MST.

Todo lo anterior nos sirve para comprender cómo la praxis jurídica puede ser permeable a ciertas reformas gestadas en el corazón de la lucha social. A pesar de que la magistratura y los movimientos sociales obedecen a dos lógicas totalmente divergentes, la acción colectiva de los sin tierra nos permite entender la fuerza y el alcance que puede llegar a tener la participación popular en la construcción de un Derecho emancipatorio. Al fin y al cabo, el Estado no tiene ni de lejos la hegemonía sobre lo que el Derecho es o sobre lo que puede llegar a ser, pues existen cientos de “justicias internas” que constantemente bordean los límites de la legalidad.

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