Como es conocido, el estado de derecho es producto del desenvolvimiento histórico de las sociedades en el marco de la experiencia liberal democrática y se circunscribe bajo la autoridad suprema de la ley sobre las acciones gubernamentales y los comportamientos individuales de los ciudadanos que deben, a ultranza, estar enmarcados bajo los límites del derecho para terminar con el abuso tiránico y arbitrario del estado de naturaleza o de la fuerza excesiva de gobiernos dictatoriales. De manera tal, el estado de derecho encuentra como fundamento de legitimidad, el principio de seguridad jurídica que esboza la necesidad de tener un cuerpo jurídico que regule ciertas conductas que estén claramente tipificadas y aceptadas bajo los mecanismos de control democráticos en una sociedad.
Reteniendo estas consideraciones es necesario destacar que la prisión preventiva tal como fue diseñada por el legislador, es una medida cautelar de ultima ratio que sirve para: asegurar la presencia de la persona procesada al proceso penal; asegurar que el procesado no impida el desarrollo del procedimiento; y salvaguardar el derecho de la victima dentro del proceso penal. La excepcionalidad en cuanto a la aplicación de la misma esta limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad. En sentido concordante, el art. 7.5 de la Convención Interamericana prevé como únicos fundamentos legítimos de la prisión preventiva el riesgo de que el imputado intente eludir el accionar de la justicia o que intente obstaculizar la investigación judicial.
Concordante en cuanto a la finalidad y requisitos, el Código Orgánico Integral Penal establece que la prisión preventiva puede solicitarse al juzgador siempre que concurran requisitos como indicios de los cuales se desprenda que las medidas cautelares alternativas a la prisión preventiva son insuficientes para alcanzar los fines cautelares; y que existan suficientes elementos de convicción sobre la existencia de un delito de ejercicio público de la acción, entre otros. De esta manera, la institución de la prisión preventiva en el Ecuador se circunscribe a una serie de requisitos que muestran la excepcionalidad de la misma y su aplicación estricta para casos que ameriten el cumplimiento de su finalidad.
Es evidente que el uso indiscriminado de la misma constituye una vulneración al principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en varios tratados internacionales de derechos humanos, tal como lo esgrime el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Este informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas expresa que las causas comunes de su abuso son: la influencia de la opinión pública y la tendencia de los fiscales y jueces a que se ordenen mandatos de detención sin recurrir a otras medidas menos lesivas.
En el contexto político ecuatoriano es evidente que los medios de comunicación tradicionales y hegemónicos han emprendido una lucha mediática contra cierta postura política que le es adversa a los intereses de sus alianzas. Así, enmudecen frente a casos de corrupción atroces como los INA Papers y presionan con sus bayonetas mediáticas a los investigados del drama penal para que la titular de la acción pública -antes empleada de Lenin Moreno en la Unidad de Análisis Financiero y Económico- emprenda una cacería de brujas nunca antes vista por ninguna generación de ecuatorianos.
De este contexto se desprende el carácter arbitrario del estado de opinión frente al estado de derecho y del peso que ostenta en la creación del ideario colectivo y en la construcción de subjetividades. El estado de derecho ha quedado rezagado y vejado injustificadamente por saciar la revancha de una cúpula mediática que, junto al poder político de turno, ha usurpado nuestras instituciones democráticas.
En cuanto a la tendencia de los Fiscales a ordenar la prisión preventiva de manera desproporcionada sin recurrir a medidas menos lesivas basta escuchar a la Fiscal General del Estado en su prueba oral para ser designada decir que “… tradicionalmente los Fiscales tienen temor y medio de solicitar prisiones preventivas, entonces, debe ser aplicada en todos los casos” desconociendo la realidad procesal penal ecuatoriana, los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y las condiciones de hacinamiento de la población carcelaria producto del uso indiscriminado de la prisión preventiva.
Estas declaraciones bochornosas que la descalifican, proviniendo de la máxima representante del poder punitivo del Estado ponen al ciudadano de a pie en peligro debido a la aplicación ligera y arbitraria de la prisión preventiva, rompiendo de esta manera, con el estado de derecho y su basamento en el principio de legalidad que debe de ser respetado por todas las autoridades en ejercicio del poder público como condición necesaria para que sus actuaciones estén sometidas a la constitución y al imperio de la ley.
Tal como apunta Bobbio, uno de los rasgos distintivos del derecho es su dimensión coercitiva que conlleva a la aplicación del mismo mediante el “uso regulado de la fuerza” de otra manera, el punitivismo estatal sería violencia, tal como Hobbes consideraba cuando los hombres se encontraban en estado de naturaleza, de guerra de todos contra todos. Desde esta perspectiva el derecho estaría basado en el uso de la fuerza que en los estados constitucionales y democráticos esta plenamente regulado y no, en el uso de la violencia y la arbitrariedad. Consecuentemente la prisión preventiva es violenta si se utiliza para alcanzar una finalidad política y no se circunscribe en los presupuestos normativos que la regula. A manera de conclusión, Entonces ¿Qué aspira una sociedad democrática? ¿el estado de derecho o el estado de opinión? ¿derecho o barbarie?
*Catedrático de Filosofía del Derecho