Augusto Verduga

En el Ecuador cuántico se ha pretendido posicionar la idea de que el control jurisdiccional de constitucionalidad es fútil y acaso indeseable cuando la voluntad del pueblo soberano se muestra “contundente” luego de verificar sendos resultados del referéndum y la consulta popular del pasado 4F. Ciertas voces vinculadas a la academia han llegado incluso a justificar esta línea de pensamiento desde la teoría del Constitucionalismo Popular, sosteniendo que, en un Estado democrático, las decisiones de los jueces no pueden sustituir las decisiones del pueblo como fuente primigenia del Derecho.

No obstante, la teoría del Constitucionalismo Popular no se reduce a la baladí idea de que lo que cuenta en un Estado democrático es lo que decida la mitad más uno, idea que encubre, por cierto, una visión sospechosa de la participación real, en donde a los ciudadanos no se les presume una vocación pública y se infiere que las preferencias del electorado siempre son automáticamente reflejadas por los “profesionales de la gestión política”.

Por aclararnos un poco, lo que realmente defiende el Constitucionalismo Popular es una idea más robusta de la participación ciudadana, una en la que se amplifiquen los foros o canales de deliberación de la sociedad civil, a fin de que la decisión de la mayoría sea fruto de un rico intercambio entre mandantes y mandatarios, y no apenas la reproducción de los discursos homologados y homologantes de las élites a través de sus empresas de la comunicación. Así, la existencia de asambleas colectivas o foros especiales donde la ciudadanía hubiera podido encontrarse, por ejemplo, para discutir sobre el contenido y alcance de la pregunta 3 de la consulta popular, con su respectivo anexo, se constituía en una exigencia básica de nuestro Estado Constitucional de Derechos y Justicia, y la única forma coherente y seria de proveer de algún contenido real al por todos proclamado valor de la “soberanía popular”. 

En ese marco, la existencia del control de constitucionalidad no riñe entonces con la tesis de Constitucionalismo Popular, pues al socavarse los mecanismos destinados a facilitar el debate entre los ciudadanos y fortalecer su compromiso cívico, los jueces constitucionales tenían el deber no solo de calificar la constitucionalidad del cuestionario enviado por el Ejecutivo, sino también -y sobre todo- garantizar el respeto al principio de la deliberación pública como principio orientador de la participación ciudadana, recogido en el Art. 95 de nuestra Carta Suprema.

Por tal motivo, aquellos que permanentemente arguyen que los jueces no gozan -o no deberían gozar- de la legitimidad suficiente para incidir en las decisiones de los órganos políticos, no han entendido que el control de constitucionalidad no persigue únicamente la protección de minorías aisladas frente a eventuales exabruptos de la mayoría, sino que protege sobretodo la pervivencia de las reglas de juego del propio sistema democrático, y por lo tanto, salvaguarda los derechos de la mayoría frente a eventuales abusos de los poderes mediáticos y de cierta clase política que dice representarla, cuando realmente hace todo lo contrario.

Por ello, la idea de la democracia participativa no puede pasar por alto que la noción de control de constitucionalidad es condición necesaria para el autogobierno, pues aquel permite mantener abiertos o despejados los canales de deliberación pública con la finalidad de que los ciudadanos puedan dar a conocer sus puntos de vista a sus representantes, garantizando así que lo decidido en las urnas sea verdaderamente fruto de un consenso popular.

En razón de lo expuesto, quienes se llenan la boca con el discurso de la democracia avalando los resultados de una Consulta Popular en la que el pueblo acudió a las urnas sin conocer siquiera lo que se estaba proponiendo, no son sino caricaturas de demócratas, aquellos que defienden una noción paleo-liberal y deformada de la democracia que se encuentra en las antípodas de la participación ciudadana y el ideal del autogobierno colectivo.

 

 

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