Nuevamente la mayoría de la Asamblea Nacional conformada por Alianza País, Creo, ID, independientes, Sociedad Patriótica, e incluso uno de Pachacutik, aprobó ayer 15 de mayo de 2020, una ley que no sólo atenta contra la normativa superior del país, sino contra los derechos de los trabajadores y de los ecuatorianos. Definitivamente se debe tener en mente a quienes han atentado contra la mayoría de ecuatorianos y han beneficiado a unos cuantos, aquí tenemos los nombres de quienes se unen a los cientos de políticos deshonestos (generalmente de la derecha) que han destruido el país y la vida de los ecuatorianos.

Y en la exposición de motivos de esta ley se define de la siguiente manera:

“La presente Ley, de carácter urgente en materia económica, se sostiene sobre los siguientes ejes fundamentales:

1. Un régimen de medidas solidarias y de bienestar, que permitan generar medidas adicionales de soporte a aquellas personas que se encuentran en mayor estado de vulnerabilidad o afectación por la pandemia causada por el COVID-19.

2. Reformas que permitan sostener las fuentes y plazas de trabajo, garantizando los derechos de los trabajadores, al mismo tiempo que se extiende la protección a aquellos afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social que aportan al seguro de desempleo.

3. Un régimen temporal para prevenir procesos de quiebra e incentivar acuerdos justos y satisfactorios entre deudores y acreedores”.

Cuanta falsedad y descaro frente al pueblo ecuatoriano, puesto que el haber eliminado el articulado de la Contribución humanitaria temporal sobre utilidades de las sociedades y la propuesta del 2% a la contribución de los activos en paraísos fiscales e incorporar el no pago de impuestos a la banca por prestar dinero, sólo muestra que esta ley de apoyo humanitario no tenía como fin la obtención de recursos para enfrentar el covid-19, sino tenía en mente el cumplimiento de una de las metas cualitativas acordadas con el FMI, la flexibilización laboral, misma que va a afectar el número de aportantes al IESS, porque las empresas ya no necesitarán generar aportes patronales, por el cambio a los contratos, la jornada de trabajo, y las remuneraciones, y de esta manera hacer tambalear al IESS y llevarlo a la privatización.

Con esta Ley se consagra entonces la flexibilización laboral y la precarización del trabajo, así como los beneficios a la gran banca y a los grandes capitalistas, que es lo que realmente le interesaba al gobierno y a los que gobiernan en el Ecuador (el gran capital, las grandes corporaciones y transnacionales, los representantes de las grandes cámaras), por eso retiraron lo de los aportes con el supuesto de beneficiar a los ecuatorianos, pero se buscaba beneficiar al gran capital, ya que no podían retirar el articulado del aporte del 2% a la contribución de los activos en paraísos fiscales, dejando el articulado del aporte de los trabajadores. Ahora van por la aprobación de las reformas al código de planificación y finanzas, para terminar de desmantelar el sistema de planificación y dejar en manos del superministro de finanzas todo el manejo del paquete duro de reformas neoliberales (privatización de las empresas públicas más rentables, entre ellas Banco del Pacífico, CNT, CNEL, incluido la seguridad social y la actividad petrolera) que es la exigencia del FMI.

Además, en el Artículo 3.- Pensiones educativas.- se incluye “la implementación de sistemas de educación en modalidad virtual. En 30 días a partir de la promulgación de la presente ley, se deberán emitir los respectivos reglamentos para la implementación y profundización de la educación en modalidad virtual en todo el país. En 15 días a partir de la promulgación de la presente Ley, el ente regulador autorizará a las instituciones de educación superior, que así lo soliciten, que su oferta de carreras y programas de educación superior pase, total o parcialmente, a modalidad virtual. Deberá́ fomentarse las alianzas entre centros educativos, privados o públicos, nacionales o extranjeros, que permitan el acceso a una oferta más amplia de programas educativos en modalidad virtual a todos los estudiantes del país.”. Con ello, se busca seguir con los recortes presupuestarios a la educación, y los estudiantes sabrán como acceden a las clases virtuales, sin considerar siquiera el poco acceso a internet y a equipos computacionales, que bordea el 30% de la población, afectando en mayor parte al sector rural. ¿Qué va a pasar con el acceso a educación virtual del 70% de la población sin acceso a internet y equipos computacionales?

Se mantiene los articulados sobre:

  • Suspensión temporal de desahucio en materia de inquilinato (Artículo 4).
  • No incremento de costos en servicios básicos (Artículo 5).
  • Rebaja en costo del servicio eléctrico (Artículo 6).
  • Prohibición de terminación de pólizas de salud ni suspensión de su cobertura por mora (Artículo 7).
  • Extensión de cobertura del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (Artículo 8).
  • Facilidades de pago a la seguridad social (Artículo 9).
  • Reprogramación de pago de cuotas de seguros (Artículo 13).
  • Suspensión de la matriculación y revisión vehicular (Artículo 14).

Y aparece el articulado para beneficiar a la banca, “Artículo 10.- Créditos productivos para la reactivación económica y protección del empleo en el sector privado.- Si las entidades del sistema financiero nacional que a partir de abril de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2020, otorgaren créditos a MIPYMES, del tipo comercial ordinario, productivo o microcrédito, superiores a 25.000 dólares, a un plazo mínimo de cuarenta y ocho meses, podrán deducirse del impuesto a la renta el 50% del valor de los intereses recibidos por pago de estos préstamos.

En el caso que los créditos de corto plazo, es decir de menos de un año de plazo, concedidos a empresas por montos superiores a los 10.000 dólares se modificaren a uno de largo plazo no menor a dos años con el objeto de precautelar la liquidez y el empleo en la economía. Las entidades del sistema financiero nacional podrán deducirse del impuesto a la renta el 50% del valor de los intereses recibidos en los créditos desde esta modificación de plazo”.

Es decir, la banca va a dejar de pagar impuesto a la renta, si presta dinero. Cuando lo que se debe hacer en una crisis como la que tenemos, que no es sólo sanitaria, sino económica, política, moral, es exigirle a la banca que preste y a bajas tasas de interés. Queda claro quien gobierna y para quien se gobierna.

Y se incorporando el Artículo 11.- Tasas de interés para la reactivación.- La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, dentro de los 10 días siguientes a la vigencia de la presente ley, a efectos de viabilizar el proceso que permita la revisión de las tasas de interés para todos los segmentos de crédito, durante los años 2020 y 2021, emitirá una resolución técnica sobre liquidez, solvencia y estrés del sistema financiero, para normar lo dispuesto en este artículo”. ¿Esto implica liberalizar el mercado financiero y monetario? O ¿cuál va a ser la instrumentación? No solo la banca no va a pagar impuesto, sino que podrá prestar con mayores beneficios.

Se incluye a las tarjetas de crédito en el Artículo 12.- Reprogramación de pago de cuotas por obligaciones con entidades del sistema financiero nacional y no financiero.- … hasta 60 días después de finalizado el estado de excepción, todas las entidades del sistema financiero nacional, incluidas las entidades emisoras y autorizadas para emisión de tarjetas de crédito y aquellas personas jurídicas que no forman parte del sistema financiero y que tengan como giro del negocio operaciones de crédito, efectúen procesos de acuerdos con sus clientes para reprogramar el cobro de cuotas mensuales generadas por cualquier tipo de obligación crediticia. El acuerdo sobre la reprogramación al que lleguen las instituciones con sus clientes podrá incluir diferimientos y reprogramaciones de cuotas impagas. Asimismo, durante el periodo del diferimiento, todas las entidades referidas anteriormente quedan prohibidas de generar intereses de mora sobre el capital de los valores diferidos. La reprogramación que trata este artículo se aplicará por iniciativa de las propias entidades o en acuerdo con sus clientes y beneficiará a las personas naturales o jurídicas que lo hubieren solicitado y cuya solicitud hubiera sido aceptada por las entidades”.

Se mantiene el diferimiento y las reprogramaciones con cargos, ya que esto estará en base de los acuerdos de la banca con el deudor. ¿Si no quiere reprogramar o refinanciar que es cargos a la deuda, entonces me paga lo que me debe? ¿Dónde esta la condicionalidad de no cobros adicionales, si en toda reestructuración o reprogramación de deuda van incluidos cargos adicionales?

Se incluye el Artículo 15.- Fijación de precios del consumo popular.- La Función Ejecutiva, mediante Decreto Ejecutivo, definirá la política de fijación de precios necesaria para beneficio del consumo popular, de los artículos del grupo de consumo de alimentos  y bebidas de la canasta familiar básica, misma que será aplicable durante el estado de excepción por la calamidad pública y que estarán vigentes hasta finalizar el año 2020. Las entidades respectivas realizarán controles permanentes que aseguren el cumplimiento de la fijación de precios para evitar la especulación”.

¿Cuál va a ser el mecanismo de fijación de precios, si en el mercado existen los oligopolios de las grandes corporaciones que manejan el mercado de consumo, ahí está Corporación Favorita y Corporación el Rosado que concentran más del 70%, y el resto Tía y Santa María?

Y se incluye todo el articulado fundamental para la derecha, los neoliberales y el FMI:

“Art. 16.- De los acuerdos de preservación de fuentes de trabajo. – Los trabajadores y empleadores podrán, de común acuerdo, modificar las condiciones económicas de la relación laboral con la finalidad de preservar las fuentes de trabajo y garantizar estabilidad a los trabajadores (se elimina de la ley “de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente”)”

Se incorpora en la ley las siguientes frases: “El acuerdo podrá ser propuesto tanto por trabajadores como por empleadores. Los empleadores deberán presentar a sus trabajadores, de forma clara y completa, los sustentos de la necesidad de suscribirlos, para que el trabajador pueda tomar una decisión informada”.  Se mantiene “Una vez suscritos los acuerdos, éstos deberán ser informados al Ministerio del Trabajo, quien supervisará su cumplimiento”.

“El acuerdo será bilateral y directo entre cada trabajador y el empleador.”

“De producirse el despido del trabajador dentro del primer año de vigencia de esta

Ley, las indemnizaciones correspondientes se calcularán con la última remuneración percibida por el trabajador antes del acuerdo”.

“Los acuerdos podrán ser impugnados por terceros únicamente en los casos en que se haya producido cualquier tipo de fraude en perjuicio de uno o varios acreedores. Si el juez presume la existencia de un delito vinculado a la celebración del acuerdo, lo dará a conocer a fiscalía para las investigaciones y acciones correspondientes”.

¿Puede existir común acuerdo entre un empleador y un empleado en un país donde más del 60% (ahora con la crisis estará bordeando el 70%) de los trabajadores está en el sector informal? ¿qué acuerdo puede existir entre un empleado y su empleador, cuando le digan que si no se rebaja su sueldo será despedido, porque existen otras personas que si aceptarían su puesto? ¿en qué condiciones el trabajador va a proponer un acuerdo de rebaja de sueldo o de jornada laboral?

Incorporándose en la ley las condiciones mínimas para la validez de los acuerdos (At. 18), así como la mediación

Se mantiene el Artículo 19.- Contrato especial emergente.- “Es aquel contrato de trabajo por tiempo definido que se celebra para la sostenibilidad de la producción y fuentes de ingresos en situaciones emergentes o para nuevas inversiones o líneas de negocio, productos o servicios, ampliaciones o extensiones del negocio, modificación del giro del negocio, incremento en la oferta de bienes y servicios por parte de personas naturales o jurídicas, nuevas o existentes o en el caso de necesidades de mayor demanda de producción o servicios en las actividades del empleador.

El contrato se celebrará por el plazo máximo de dos (2) años y que podrá ser renovado por una sola vez por el mismo plazo.

La jornada laboral ordinaria objeto de este contrato podrá ser parcial o completa, con un mínimo de veinte (20) y un máximo de cuarenta (40) horas semanales, distribuidas en un máximo de seis (6) días a la semana sin sobrepasar las ocho (8) horas diarias, y su remuneración y beneficios de ley serán proporcionales, de acuerdo con la jornada pactada.

Al terminar el plazo del contrato o si la terminación se da por decisión unilateral del empleador o trabajador antes del plazo indicado, el trabajador tendrá derecho al pago de remuneraciones pendientes, bonificación por desahucio y demás beneficios de ley calculados de conformidad al Código de Trabajo.

Si finalizado el plazo acordado se continúa con la relación laboral, el contrato se considerará como indefinido, con los efectos legales del mismo. el contrato especial emergente (Art. 22) que durará hasta 2 años y renovado una sola vez”.

Con ello, se permite el cambio en la jornada de trabajo, con lo cual los beneficios sociales, las remuneraciones, y las utilidades correspondientes al trabajador se perderán, ¿quién definirá si la jornada es parcial o completa? ¿Quién controlará a una empresa que le haga trabajar en jornada completa y le pague por jornada parcial, si en carestía de trabajo, el empleador le puede condicionar cualquier cosa al trabajador, y éste por la necesidad aceptará?

Se mantiene el Art. 21.- De la reducción emergente jornada de trabajo. – Por eventos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados, el empleador podrá reducir la jornada laboral, hasta un máximo del 50%, debiendo la remuneración del trabajador no ser menor al 55% de la fijada previo a la reducción; y el aporte a la seguridad social pagarse con base en la jornada reducida. El empleador deberá notificar a la autoridad de trabajo, indicando el período de aplicación de la jornada reducida y la nómina del personal a quienes aplicará la medida.

Esta reducción podrá aplicarse hasta por dos (2) años y renovables por el mismo periodo, por una sola vez. La remuneración correspondiente a la reducción de la jornada deberá ser proporcional a las horas efectivamente trabajadas, en consideración a su remuneración anterior a la reducción de la jornada.

A partir de la implementación de la jornada reducida y durante el tiempo que esta dure, las empresas que hayan implementado la reducción de la jornada laboral no podrán repartir dividendos.

De producirse despidos las indemnizaciones y bonificación por desahucio, se calcularán sobre la última remuneración mensual percibida por el trabajador antes de la reducción de la jornada, además de cualquier otra sanción que establezca la ley por este incumplimiento”.

¿Es decir, será el Ministerio de Trabajo quien decide si autoriza o no la reducción de la jornada de trabajo? En que manos quedan los trabajadores.

Y las indemnizaciones serán sobre la última remuneración, perdiendo todo el historial laboral y dejando en cero los años de aporte a la jubilación. Con esto, el empleador ya no necesitará llevar a cabo procesos de jubilación.

Y señalan en el Art. 21.- Goce de vacaciones, y en el Artículo 22:- Prestaciones del seguro de desempleo,  como gran cosa o creación de este gobierno, que las personas que queden despedidas podrán acogerse al seguro de desempleo, y deberán aplicar los requisitos que en la normativa ya están contemplados, y habrá goce de vacaciones. ¡Qué maravilla de gobierno, debemos los ecuatorianos, reelegirles!

Y posteriormente se establece articulados que por lógica deberían llevarse a cabo, como: Artículo 24.- Priorización de contratación a trabajadores, profesionales, bienes y servicios de origen local.-

Además, se establece “Artículo 25.- Estabilidad de trabajadores de la salud.- Como excepción, y por esta ocasión, los trabajadores y profesionales de la salud que hayan trabajado durante la emergencia sanitaria del coronavirus (COVID-19) con un contrato ocasional o nombramiento provisional en cualquier cargo en algún centro de atención sanitaria de la Red Integral Pública de Salud (RIPS) y sus respectivas redes complementarias, previo el concurso de méritos y oposición, se los declarará ganadores del respectivo concurso público, y en consecuencia se procederá con el otorgamiento inmediato del nombramiento definitivo”.

Es decir, ¿es un homenaje a los trabajadores desprotegidos en esta crisis sanitaria? Entonces denles directamente el nombramiento, porque la ley estipula que se les otorgará el nombramiento definitivo previo el concurso de méritos y oposición. ¿Qué pasa si no ganan el concurso, ya que muchos concursos son amarrados? ¿Igual se les entregará el nombramiento definitivo? ¿Era necesario, entonces una ley para darles nombramiento a estos luchadores de la vida? Esto no es más que un acto político y será de incumplimiento para la mayoría de médicos que están enfrentado esta crisis sanitaria con sus propias protecciones.

Y termina esta ley con el CAPÍTULO IV: CONCORDATO PREVENTIVO EXCEPCIONAL Y MEDIDAS PARA LA GESTIÓN DE OBLIGACIONES y las disposiciones respectivas de la ley, que no es más que los procesos por los cuales se define la ley, y a la vez, se establece todo el proceso de flexibilización laboral y protección al capital, al no exigírsele nada a los más acaudalados del país.

¡!Nuevamente nos han visto la cara este gobierno y los asambleístas gobiernistas¡¡

“La política es el arte de servirse de los hombres haciéndoles creer que se les sirve a ellos” (Louis Dumur).

“Es posible engañar a unos pocos todo el tiempo. Es posible engañar a todos un tiempo. Pero no es posible engañar a todos todo el tiempo” (Jonathan Swift)

Fuente: Informa Ecuador/ Marcelo Varela/ @MarceloVarelaE

Por Editor