Gina Chávez Vallejo
La interpretación que hace Julio César Trujillo respecto de las atribuciones derivadas de su designación “a dedo” como Presidente del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social Transitorio -CPCCS-T-, a más de utilizar versiones utilitaristas de la “eficacia práctica de la voluntad popular” y del “constituyentismo permanente”, maneja un esquema de interpretación inaplicable a la relación jurídica entre Constitución y ley. En efecto, asumiendo que tienen atribuciones “inclusive de dictar normas que tienen el valor de constitución y que en caso de conflicto con el texto de ésta, han de prevalecer las de nuestro estatuto”, Trujillo declara en medios públicos: “… nosotros fuimos creados como órgano que no estaba en la Constitución. El pueblo creó este órgano que no hay en la Constitución… y precisamente como no hay norma que regule al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social de Transición, nosotros que somos ese órgano… tenemos que someternos a la voluntad del pueblo que nos creó y nos creó sin constitución, sin leyes que puedan regular nuestras funciones. Nos dio una función, eso sí, evalúen y cesen”. ¡Qué cantidad de inferencias basadas en un principio espurio!
La interpretación de Trujillo está sustentada en tres supuestos: 1) Que el CPCCS-T, no cuenta con bases constitucionales y legales que regulen su funcionamiento; 2) Que de acuerdo con el mandato popular, el CPCCS-T tiene atribuciones para dictar normas que tienen valor de Constitución; 3) Que en caso de conflicto entre sus normas y la Constitución, prevalecerán las suyas porque fueron creados como órgano extra constitucional. Ninguno de estos argumentos tiene asidero ni en la Constitución, ni en la doctrina constitucional.
Sobre el primer argumento: el CPCCS-T pretende, sin más, que las enmiendas constitucionales que reestructuran al CPCCS y crean el Órgano Transitorio, se convierten en norma jurídica autoejecutable; esto es, normas autosuficientes para ingresar al ordenamiento jurídico -figura jurídica aplicable al derecho internacional público, en relación a la recepción de los tratados internacionales en el ordenamiento interno-.
Sin embargo, sus malabares mentales resultan imposibles de sostenerse dado que el numeral 3 del Anexo 3 de la Consulta Popular del 4 de febrero de 2018 establece que el CPCCS-T “asumirá transitoriamente todas las facultades, deberes y atribuciones que la Constitución y las leyes le otorgan al Consejo” cesado; lo que significa que sus actuaciones transitorias están regladas por la normativa vigente. ¡No funciona en la anomia o vacío normativo! La única facultad normativa que se les otorga es la reglamentación del proceso de evaluación y, de ser el caso, el de terminación anticipada de periodos de las autoridades evaluadas. Normativa que deben seguir, no un mandato de autoejecución sino un procedimiento conforme a la Constitución y a las leyes vigentes. Si bien se trata de un régimen de transición, no se trata de un régimen de excepción respecto de las normas del debido proceso, de la división de poderes y de la protección de derechos ciudadanos, por lo que la interpretación de Trujillo resulta jurídicamente intolerable.
Sobre el segundo argumento, vale decir, en primer lugar, que la discusión acerca del “poder constituyente constituido”, se sustenta en que el “poder constituyente originario” tiene la “capacidad” (en tanto noción pre jurídica, o poder de hecho) de dictar una Constitución, mientras el poder constituyente derivado, o constituido, tiene la “facultad jurídica” de revisar la Constitución. Desde la perspectiva del nuevo constitucionalismo democrático, esta diferenciación no desaparece sino que se relativiza dada la apertura de mecanismos de participación ciudadana; lo que quiere decir que el Estado asume la obligación de ejercer el poder político tomando en cuenta las aspiraciones y la participación ciudadanas. Sin embargo, esta relativización de las diferencias entre “poder constituyente originario” y “poder constituyente constituido”, no afecta al núcleo intangible de la Constitución que es “el sometimiento del poder constituyente constituido a los medios de control constitucional”.
Con esto, es claro que la consulta popular no puede ser entendida como una extensión del poder constituyente que aprobó la Constitución de Montecristi el 28 de septiembre del 2008, sino como ese poder constituyente constituido sometido a los medios de control constitucional. Tal es así que su convocatoria, pese a no contar con el requisito fundamental de ampararse en el Dictamen de Constitucionalidad emitido por la Corte Constitucional, cumplió con otros requisitos formales y procedimentales contemplados en la Constitución y en la ley. Si se tratase de un poder constituyente originario, la consulta popular se habría dado su propio estatuto, tal como ocurrió en el referéndum realizado el 15 de abril del 2007, que aprobó tanto el llamado a elecciones para conformar la Asamblea Constituyente de plenos poderes, como el estatuto electoral que regulaba dicha conformación. La interpretación extensiva que hace Trujillo, entendiendo a la consulta popular de febrero del 2018 como poder constituyente originario, y por ende asumiendo que sus normas tienen valor de norma constitucional, simplemente es arbitraria, abusiva e injurídica.
Por último, respecto del argumento de que en caso de «un conflicto entre nuestras normas y la Constitución ha de prevalecer la norma creada por nosotros para cumplir nuestras tareas”, Trujillo, cual caricatura de Ulises, termina seducido por “los cantos de sirena”, y vuelve a utilizar un parámetro de interpretación jurídica inaplicable a la relación jerárquica entre Constitución y ley.
El artículo 424 de la Constitución de Montecristi establece que: la Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.
La Constitución en tanto norma suprema establece los principios y reglas que ha de seguir el ordenamiento jurídico que surge al amparo de ésta. En este sentido, cualquier norma jurídica que se dicte al amparo de la Constitución –léase las normas de organización y funcionamiento del CPCCS-T-, aplicará dichos principios y reglas, ya se trate de normas orgánicas o normas adjetivas.
Por su parte, el artículo 425 de la Constitución establece que: “El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos”. Al margen de esta disposición constitucional, el CPCCS-T entiende que las normas por ellos dictadas, tienen el carácter de “normas especiales”, figura normativa contemplada en la Constitución de 1998.
En un sistema normativo que reconoce la existencia de normas generales y normas especiales, el conflicto entre leyes se resuelve aplicando el criterio de especialidad (lex specialis derogat legi generali), en el entendido de que la ley especial subsana una parte de las materias no contempladas en la norma general. Este criterio de interpretación no es aplicable al caso en análisis: 1) porque nuestro ordenamiento jurídico no contempla la existencia de normas especiales; y, 2) porque aún si la Constitución reconociera la existencia de normas especiales, no puede aplicarse dicho criterio para resolver supuestas lagunas o antinomias entre norma legal y norma constitucional. La regla de la supremacía constitucional es absoluta y no da cabida para asumir que una norma que surge al amparo de la Constitución vigente, esté por encima de ésta.
El Consejo Transitorio, arrogándose la capacidad de poder constituyente, aplica criterios de interpretación arbitrarios e incompatibles con los ámbitos jurídicos que se derivan del cumplimiento de sus funciones, lo que representa una vulneración flagrante y abusiva la Constitución. Sólo la Corte Constitucional podría resolver jurídicamente este entuerto; tiene la facultad para hacerlo; tiene la soga para “atar al mástil” a este Ulises desenfrenado; y por el país, ¡tiene la obligación ineludible de hacerlo!