Gina Chávez V.
Las actuaciones del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social-Transitorio, CPCCS-T -derivadas de una constitucionalmente dudosa consulta popular- debe entenderse como interpretaciones de la ley, el derecho, la política y lo político, por lo que deben ser evaluadas en el marco del vigente Estado constitucional de derechos y justicia; todo esto, asumiendo al Derecho como un umbral de posibilidades de actuación legítima dentro del Estado de Derecho.
Dilucidar qué versiones del Derecho y de lo político amparan las decisiones que viene tomando este Órgano transitorio, debería ser el centro del debate en el seno del campo jurídico, en los momentos que discurre la vida política del país. En su lugar, los actores (abogados, jueces, fiscales, gremios de abogados) toman posiciones políticas, ideológicas o pragmáticas –o todas a la vez-, frustrando, una vez más, el Derecho como mecanismo de resolución de los conflictos políticos en democracia.
No obstante de ello, el asunto es evaluar si las decisiones tomadas por el CPCCS-T, cumplen con parámetros mínimos de legalidad, constitucionalidad y convencionalidad, para ser consideradas decisiones legítimas dentro del ordenamiento jurídico-político vigente. Asumiendo, incluso, como normas vigentes las enmiendas constitucionales resultado de la cuestionada consulta popular; esto mientras no se pronuncie al respecto un tribunal de última instancia. Para tizar la cancha, diremos lo siguiente:
El parámetro de legalidad viene dado por la famosa Pirámide de Kelsen, que expresa una jerarquía normativa que opera en tres sentidos: 1) determinando que la constitución es la norma de mayor jerarquía; 2) estableciendo que toda norma inferior que esté amparada en una norma superior, se entenderá vigente, por ende, válida, y en consecuencia vinculante (esto es, de obligatorio cumplimiento). Kelsen dice: “Una norma es válida, si pertenece a un sistema jurídico, cuando deriva de otra norma válida de ese sistema”. También se puede entender, de la mano de Carlos Santiago Nino (El concepto de validez jurídica, 2012) que “una norma es válida cuando deriva de otra norma válida”. 3) definiendo el carácter violatorio del Derecho, del acto de inaplicación de una norma válida, independientemente de si se trata de una norma de mayor o menor jerarquía.
El parámetro de constitucionalidad viene dado por la tesis del “Guardián de la Constitución”, dilucidada –y con la contribución esclarecedora del famoso debate entre Kelsen y Schmitt-, a favor de la creación de un Órgano especializado de control de constitucionalidad (Tribunal, Corte o Sala de lo constitucional), operando en el Estado democrático. La importancia de esta tesis es que desecha el “decisionismo” schmittiano –sobre el que basó Hitler, y el fascismo europeo, su democracia refrendaria-, a favor de la existencia de un órgano contra mayoritario que actúe como guardián de la constitución. La tesis del “Guardián de la Constitución” plantea, al menos, tres cuestiones centrales: 1) la supremacía de la constitución; 2) que el máximo órgano de control, interpretación constitucional y administración de justicia en materia constitucional es el Órgano especializado al que hacemos referencia (en nuestro caso, la Corte Constitucional); y, 3) que la vigencia de los principios y reglas constitucionales está sujeta a determinadas reglas de interpretación, aplicables éstas y no otras para garantizar su eficacia y vigencia.
El parámetro de convencionalidad, por su parte, viene dado por la obligación asumida por los Estados de respetar y garantizar la vigencia de los derechos humanos reconocidos en los numerosos instrumentos internacionales, entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Carta de las Naciones Unidad, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención de Viena sobre la vigencia de los tratados internacionales. Obligación ratificada por el artículo 10 de nuestra Constitución.
Siendo así, la pretensión del presidente del Consejo transitorio, de que la facultad de dictar normas internas para su funcionamiento y para el cumplir con sus “tareas”, le autoriza para interpretar que en caso de “un conflicto entre nuestras normas y la constitución ha de prevalecer la norma creada por nosotros para cumplir nuestras tareas”, no tiene asidero jurídico en ninguna de las posibilidades de interpretación del derecho democrático.
El presidente de CPCCS-T hace una interpretación arbitraria del segundo inciso del artículo 425 constitucional, que establece: “En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior.” La arbitrariedad consiste en desconocer que es la Corte Constitucional el máximo órgano de control e interpretación constitucional, y que éste ya ha fijado reglas para los casos de aplicación directa de la Constitución.
Esta arbitrariedad interpretativa se deriva de la adopción, por parte del CPCCS-T, del concepto de la “eficacia práctica de la voluntad popular”, que algunos juristas no han escatimado en ofrecer como argumento, apoyar y alentar su aplicación. Sin embargo, colocar por sobre la validez del derecho, la supremacía de la Constitución y la obligación estatal de velar, proteger y garantizar los derechos ciudadanos, la tesis de la “eficacia práctica de la voluntad popular”, equivale en términos jurídicos, a ejercer un poder de facto.
Para explicar esto, nuevamente acudo a Nino (2012), quien recoge el argumento de Federico Rayces, para ejemplificar el razonamiento justificatorio que algunos juristas dan a los gobiernos de facto. Este sostiene: “Y bien, ¿qué explicación tiene enconces el título de esos gobiernos? La única respuesta es la más simple y elemental. El derecho de un gobierno de facto a ejercer el mando político se expresa por esta razón, y sólo esta: que necesariamente alguien tiene que mandar, que la sociedad política no puede pasarse sin mando. Por tanto si aquél a quien señala la Constitución no tiene ninguna posibilidad material de mandar [eficacia práctica], porque ha perdido los medios de imponer la obediencia, es necesario que mande aquel que cuenta con esos medios, así se trate de un revolucionario triunfante o de un usurpador”
Entonces, anulada la posibilidad material de que la CC realice control de constitucionalidad tanto de la consulta popular como de las decisiones del Consejo Transitorio, su presidente proclama que sus normas tienen rango constitucional y que en caso de conflicto con el texto de ésta, prevalecen las de su estatuto; todo lo cual se ampara en la supuesta “necesidad” de cumplir sus tareas. Me pregunto: ¿Cumple algún parámetro de legalidad, constitucionalidad o convencionalidad las decisiones interpretativas del CPCCS-T? Las respuestas no las encuentro en el Derecho, cuando sí en la versión más autoritaria de la política, esto es, aquella que antepone a las reglas y principios constitucionales, la eficacia práctica de la voluntad popular, de raigambre fascista y autoritaria.