Gina Chávez Vallejo
En un artículo anterior expresé que las interpretaciones asumidas por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social-Transitorio CPCCS-T -derivadas y amparadas en una constitucionalmente dudosa consulta popular-, se sostienen en la sui generis “tesis de la eficiencia práctica de la voluntad popular”, que busca colocar sus decisiones por sobre los criterios de validez del derecho, de la supremacía de la Constitución y de la obligación internacional que tiene el Estado de velar, proteger y garantizar los derechos ciudadanos, lo que equivale en términos jurídicos, a ejercer un poder de facto. Esto no solo porque de por medio existió una operación de anulación política del poder de control constitucional de la Corte Constitucional, sino porque el fundamento de la eficacia práctica de la voluntad popular no tiene asidero en el Derecho, cuando sí en el “decisionismo” de raigambre fascista y autoritario.
Pero hay un segundo sustento discursivo en apariencia jurídico que viene manejando el Consejo Transitorio, y que puede definirse como “la tesis del constituyentismo permanente”. Tesis verificable tanto en las expresiones del propio Presidente de dicho Consejo, como de entusiastas abogados que alientan públicamente tales interpretaciones.
Entrevistado en una radio capitalina, Trujillo señalaba que “se ha de entender que en el caso de que hubiera un conflicto entre nuestras normas y la Constitución ha de prevalecer la norma creada por nosotros para cumplir nuestras tareas, sobre la norma que no rige para cumplir nuestras tareas. Nosotros tenemos que cumplir nuestras tareas de acuerdo con las atribuciones que el pueblo nos ha otorgado, inclusive de dictar normas que tienen el valor de Constitución y que en caso de conflicto con el texto de ésta, han de prevalecer las de nuestro estatuto”.
Su argumento apela al viejo refrán –tan viejo como decadente- de que “la voz del pueblo es la voz de Dios”, que postula un criterio absoluto del principio de mayorías. Dicha expresión ha sido rebatida desde la historia antigua (Séneca, filósofo romano del primer siglo d.C., decía que el valor de las opiniones se ha de computar por el peso, no por el número de las almas), por quienes alientan un “gobierno de los mejores”, esto es, un gobierno aristocrático; por quienes lucharon en la Revolución Francesa por la instauración del gobierno de las leyes en sustitución del gobierno de los hombres; y por quienes defienden tipos de gobiernos democráticos, participativos y deliberativos.
Pero además apela a un novedoso postulado, que el profesor español Carlos De Cabo Martín lo formula con claridad: el poder constituyente en la concepción clásica tiene una existencia y manifestación coyuntural y se agota en su ejercicio; en el nuevo constitucionalismo latinoamericano permanece más allá del hecho constituyente.
A partir de este postulado, uno de los abogados, activo defensor de las actuaciones del CPCCS-T, en redes sociales expresaba extravagantes criterios, como que: “Trujillo y la mayoría de los miembros del Consejo de participación transitorio está interpretando el resultado de la consulta como un mandato del poder constituyente y lo está haciendo así porque sabe que no tiene otra salida que apelar al carácter constituyente de la consulta popular, así no le hayamos dado ese nombre si quiere cumplir efectivamente el mandato popular expresado en la consulta. Otra cosa importante para poner las cosas en el justo punto del debate: es fundamental recordar que el poder constituyente tiene carácter político, no tiene límites, es permanente y no se agota en la aprobación de la Constitución.”
Entonces, entender la consulta popular como ‘poder constituyente’ y, en la versión del defensor de Trujillo, de su carácter político, ilimitado y permanente –aunque no “le hayamos dado ese nombre”-, resulta altamente útil y conveniente para que los transitorios, en su afán justiciero, acomoden el “mandato popular expresado en la consulta” a su particular sed de venganza.
El profesor De Cabo pone de manifiesto cómo el Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano (NCL) reformula cuestiones centrales del constitucionalismo clásico, como por ejemplo la rígida división entre poder constituyente y poder constituido, o el concepto de Grundnorm (la norma fundamental de Kelsen), que promulga una concepción monista, sintética y unitarista de la Constitución. En su lugar, el NCL diseña instituciones constitucionales capaces de hacer posible la convivencia en sociedades complejas conformadas por cuerpos sociales no homogéneos, parciales y de conflictos fragmentados. Es por ello que para manejar estas nuevas realidades, las nuevas constituciones incluyen mecanismos flexibles para su reforma, más allá de la clásica idea de rigidez constitucional. Una Constitución de esta naturaleza, antes que instaurar un Orden Jurídico-Político, dice De Cabo, se erige como una Constitución de la inseguridad, de la transición, de la sociedad.
No obstante, la tesis del poder constituyente permanente no significa patente de corso para interpretar la Constitución de manera abusiva o desconocer la obligación de cumplimiento de normas procedimentales; por el contrario, éstas cobran mayor importancia porque de lo que se trata es de garantizar el contenido normativo de la Constitución, así como asegurar que la manifestación ciudadana no sea objeto de engaños, fraudes o manipulaciones por parte de los factores de poder. Es por ello que resulta inadmisible la apropiación de estos postulados por parte de un gobierno movido por el sentimiento de odio al adversario; como es inaceptable que se force la interpretación asumiendo a la consulta popular como una expresión del poder constituyente, para justificar los abusos de poder que viene cometiendo el Consejo Transitorio.